El baloncesto es un espacio de respeto, convivencial y de potenciación de valores, por lo que cualquier forma de violencia física o verbal o actitud discriminatoria (racista, xenófoba, machista, homófoba o de cualquier otro tipo) es absolutamente incompatible con nuestro deporte.
Con el fin de garantizar la integridad de todos los participantes (jugadores/as, entrenadores/as, directivos/as, árbitros/as y aficionados/as), la FEDERACION DE BALONCESTO DE LA REGION DE MURCIA (FBRM) ha aprobado el presente protocolo de actuación para que sea aplicado en situaciones en las que se produzcan insultos de especial gravedad o comportamientos que pongan en riesgo la seguridad física o bienestar moral de los presentes en cualquier partido de competiciones organizadas por esta Federación.
Al objeto de evitar determinadas situaciones violentas que en modo alguno tienen cabida en nuestro deporte, mediante el presente Protocolo se da conocimiento de las pautas de actuación, que serán de aplicación inmediata y obligatoria en cualquier partido que se celebre dentro de una competición organizada por la referida Federación.
Con ello se pretende:
En primer lugar, sensibilizar a todas las personas implicadas (clubes, entrenadores/as, árbitros/as, deportistas y aficionados/as) que la práctica del baloncesto es incompatible con cualquier tipo de violencia en sus múltiples manifestaciones por lo que no se debe tolerar ningún comportamiento violento o discriminatorio descrito en el presente Protocolo.
A los efectos de aplicar las actuaciones previstas en el presente Protocolo, se entiende comportamiento violento o discriminatorio por parte de cualquier persona o personas que asistan a un evento deportivo de competiciones organizadas por la FBRM, la ejecución o comisión de alguna de las acciones constitutivas de infracciones muy graves, tipificadas en las letras a y b del artículo 36 y tipificadas en las letras c, d y f del artículo 44 del Reglamento Disciplinario de la FBRM.
Del mismo modo, se entiende como comportamiento violento o discriminatorio por cualquier persona o personas que asistan a un partido de competiciones organizadas por la FBRM, la comisión de alguna de las acciones constitutivas de infracciones graves tipificadas en las letras c, e y g del artículo 45 del referido Reglamento Disciplinario.
En segundo lugar, adoptar las pautas necesarias en orden a afrontar estas situaciones,
erradicando las actitudes inapropiadas por insultos de especial gravedad, amenazas o cualquier otro acto que ponga en riesgo la integridad física de los participantes o supongan actos de discriminación contra cualquiera de ellos, garantizando su protección, en especial en competiciones de categorías de formación.
En definitiva, si concurrieran circunstancias que se puedan considerarse como comportamientos violentos o discriminatorio conforme a las normas antes citadas, se deberá actuar de la siguiente forma:
1º.- PRIMERA DETENCIÓN del encuentro
Los árbitros solicitarán al Delegado de Campo que, personalmente o mediante megafonía, ordene a las personas autoras de los actos de violencia o discriminación antes referidos que cesen de inmediato en su actitud, advirtiendo que de lo contrario el encuentro será suspendido.
Si no hay delegado de campo, o éste no ejerce sus funciones, será el entrenador del equipo local el que deberá ejercer dichas funciones, especificándose posteriormente en el informe del acta.
Es muy importante que esta advertencia se haga para el debido conocimiento de todas las personas presentes en la instalación deportiva. El partido no se reanudará hasta que el Delegado de Campo o persona que asuma sus funciones, situado junto a la mesa de oficiales, confirme a los árbitros que la advertencia ha sido realizada.
Esta incidencia deberá reflejarse en el acta expresando todas las circunstancias concurrentes, que en todo caso incluirán: identidad de los seguidores implicados (si se conoce), equipo al que pertenecen los seguidores implicados (si se conoce), expresiones vertidas, tiempo que el encuentro ha estado parado y cualquier otra circunstancia relevante.
2º.- SEGUNDA DETENCIÓN del encuentro
Si los comportamientos se repiten tras la reanudación, los árbitros detendrán el partido y pedirán al Delegado de Campo o persona que lo sustituya en sus funciones que ordene a las personas autoras de los actos de violencia o discriminación, que abandonen la instalación deportiva.
Si éstos se negaran, el Delegado de Campo, o persona que lo sustituya, deberá llamar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o, en su caso, a la Policía Local, para que procedan a su desalojo y/o a restaurar el orden que permita reanudar el partido sin riesgo para la integridad del resto de participantes y asistentes al mismo.
Los árbitros del encuentro se dirigirán a los vestuarios durante este periodo hasta tanto no hayan abandonado el recinto deportivo las personas autoras de los actos de violencia o discriminación o no hayan acudido miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o, en su caso, a la Policía Local conforme lo previsto en el párrafo anterior.
Si transcurridos 30 minutos, las personas autoras de los actos de violencia odiscriminación no han abandonado el recinto deportivo o no han acudido miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o, en su caso, a la Policía Local, y hubieran desalojado a aquellos o se hubieran adoptado las medidas de seguridad oportunas para su continuación sin riesgo para el resto de los participantes, se suspenderá definitivamente el encuentro.
En aquellas situaciones en la que los autores o causantes formen parte de ambas aficiones, se podrá acordar de mutuo acuerdo entre los miembros de ambos equipos y el equipo arbitral que el encuentro continue a puerta cerrada.
En definitiva, el encuentro podrá continuar bien con la ausencia de los autores, o con la presencia de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Policía Local.
Esta incidencia deberá quedar igualmente reflejada en acta, expresando todas las circunstancias concurrentes: causantes, tiempo de suspensión transcurrido, expresiones vertidas, etc.
3º.- TERCERA DETENCIÓN del encuentro
Si el encuentro se reanudase, y se volvieran a repetir los actos violentos por tercera vez, además de solicitar la identificación de los responsables por aquellos que están facultado para ellos, acordarán la suspensión definitiva del encuentro.
Los miembros del equipo arbitral solicitarán de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Policía Local que acompañen en la salida de la instalación a los miembros de los equipos y del equipo arbitral.
La aplicación del presente Protocolo, no exime a los Clubes y resto de participantes de cumplir con las obligaciones que les impone la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
A) CONDICIONES DE ACCESO
- Quedará prohibido (artículo 6.1):
a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual.
c) Incurrir en conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.
d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
e) Cualquier otra conducta que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.
A los efectos del apartado c) anterior, se considerarán actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte las siguientes (artículo 2.1):
- La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos.
- La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.
- La entonación de cánticos que inciten a la violencia, al terrorismo o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos.
Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo. - La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.
- La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la celebración del evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones
deportivas o entre asistentes a los mismos.
Se considerarán actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte (artículo 2.2): - La realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
- Las actuaciones que, con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo o próxima su celebración, o en los recintos deportivos, en sus aledaños, o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
- Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
- La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.
- La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte, inciten o ayuden a personas o grupos de personas a realizar en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, los actos enunciados en los apartados anteriores.
- Las personas espectadoras y asistentes al evento deportivo quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular (artículo 6.2):
a) Ser grabados en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos.
b) Someterse a registros personales dirigidos a verificar las condiciones de seguridad y admisión establecidas. - Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado anterior, en tanto no deponga su actitud o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión (artículo 6.3).
B) CONDICIONES DE PERMANENCIA (ARTICULO 7)
- Es condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, el no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos, Y en particular:
a) No agredir ni alterar el orden público.
b) No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional.
c) No exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras señales que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista, xenófobo o intolerante.
d) No lanzar ninguna clase de objetos.
e) No irrumpir sin autorización en los terrenos de juego.
f) No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
g) Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que se determinen por la organización. En lo que respecta a la normativa de la FBRM debe tenerse en cuenta:
(1) Conforme a las Normas Generales para las Competiciones organizadas por la FBRM para la Temporada 2025/2026 (Norma 12), queda prohibida la utilización de instrumentos ruidosos de funcionamiento mecánico o no mecánico, como las bocinas de aire comprimido, aerosol, y/o trompetas o similar, por parte de los asistentes como público a cualquiera de los encuentros que organiza la FBRM y que están comprendidos en estas Normas.
El uso inapropiado de megáfonos o bombos y el acompañamiento de las bandas de música en vivo que eleve el nivel acústico por encima de las condiciones normales evitando un normal desarrollo de los encuentros, provocará su prohibición y retirada. En los mismos términos se actuará si por el aforo, público concurrente y resto de condiciones de la instalación se produzca ese mismo efecto acústico por la utilización de megáfonos o bombos aunque su uso sea moderado. - En categorías inferiores se necesitará autorización expresa de la FBRM para dicho uso, por lo que sin la misma no se podrán usar tampoco megáfonos, bombos o similares.
- (2) No se podrán utilizar silbatos o bocinas que confundan a los participantes e interfieran en el buen desarrollo del juego
- Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:
a) No consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de acceso al recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del organizador.
c) Cumplir, en su caso, los reglamentos internos del recinto deportivo. - El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo, sin perjuicio de la posterior imposición de las sanciones eventualmente aplicables.
- Las personas espectadoras y asistentes vendrán obligados a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y abandonar sus aledaños cuando sean requeridos para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado primero.